TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-804/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 804 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6202
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 8 de octubre de 2004, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y Montejo S.A. suscribieron un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos correspondiente al sector Cubiro, en el Casanare. A partir del 22 de agosto de 2013, Pacific Straus Energy Corp. adquirió la calidad de contratista del Contrato Cubiro, el cual, el 3 de marzo de 2018, pasó a ser Frontera Energy S.A (Frontera). Esta última sostuvo que las diferentes actuaciones realizadas por la ANH, durante la ejecución del contrato, daban a entender que existían seis campos comerciales de explotación individuales Copa, Copa A Norte, Copa A Sur, Copa B, Copa C y Copa D[1].
2. A su vez, señaló que la ANH en ningún momento se opuso a la existencia de los diferentes Campos Comerciales, ni de los yacimientos que los integran, ni de los descubrimientos (según se define en el Contrato Cubiro), sino que consideraba que solo podía existir una única Área de Explotación con seis (6) Campos Comerciales distintos[2]. También que, a pesar de haber reconocido, expresa y tácitamente, la existencia de seis campos comerciales diferentes, durante más de ocho años, la ANH decidió modificar su conducta y, contrario a como venía funcionando, unificó todos los campos, mediante la Resolución 20982 de 2021. Contra esta decisión Frontera Energy S.A. interpuso recurso de reposición. No obstante, la ANH confirmó lo resuelto mediante la Resolución 275 de 2022.
3. Posteriormente, el 19 de octubre de ese año, Frontera Energy S.A. radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 20982 de 2021, confirmada por la Resolución 275 de 2022. La empresa alegó la nulidad del acto administrativo y que se reconozca la vigencia y los efectos jurídicos de la Resolución 358 expedida el 9 de julio de 2019, [p]or la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por [Frontera], en contra de la Resolución No. 489 del 29 de octubre de 2018, por la cual se otorga el inicio de Explotación del Campo productor de hidrocarburos COPA del Contrato de Exploración y Explotación CUBIRO[3]. En consecuencia, se le ordene a la ANH otorgar separada e independientemente el Inicio de Explotación a cada uno de los Campos Comerciales Copa A, Copa B, Copa C y Copa D, con las coordenadas correspondientes a cada uno de ellos que obran en el expediente administrativo del Contrato Cubiro en la ANH[4].
4. Igualmente, el 27 de diciembre de 2022, Frontera Energy S.A. presentó, como parte convocante, una demanda arbitral. Esta fue admitida por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá en auto No. 2 del 31 de enero de 2024, en el que se ordenó también notificar personalmente a la parte convocada: la ANH[5].
5. El 27 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de la sociedad Frontera contra la ANH.
6. A su turno, el Tribunal de Arbitramento señaló, en el acta No. 11 de 2024, que el pacto invocado, con fundamento en el cual se ha adelantado el proceso arbitral, fue acordado en la cláusula 27 del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos suscrito el 8 de octubre de 2004 (el Contrato E&E Cubiro o el Contrato Cubiro)[6], en la cual se estableció lo siguiente:
( ) cualquier desacuerdo o controversia derivado de o relacionado con el presente contrato, que no sea un desacuerdo técnico o contable, se resolverá por medio de arbitraje. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo por las Partes. Si estas no llegaren a un acuerdo en el nombramiento de los árbitros, estos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., previa solicitud presentada por cualquiera de las Partes. En todo caso los árbitros deberán tener experiencia acreditada de más de cinco (5) años en asuntos propios de la industria petrolera. El Tribunal deberá aplicar la legislación sustancial colombiana vigente y su decisión será en derecho. El arbitraje será conducido en idioma castellano.
7. El Tribunal Arbitral agregó que su competencia para conocer sobre las pretensiones se sustenta en tanto se refieren a la ineficacia o eventual inaplicabilidad de actos administrativos por inconstitucionales o ilegales, pues se resalta lo previsto por el artículo 141 del CPACA[7], de acuerdo con el cual la acción de controversias contractuales puede comportar la declaratoria de nulidad de actos administrativos contractuales[8] y, además, no se trata de actos administrativos cuyo control se encuentre excluido de la competencia de los árbitros por tratarse de actos proferidos en ejercicio de facultades excepcionales en los términos del último inciso del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012[9] y del artículo 14 de la Ley 80 de 1993[10]. De hecho, el contrato sujeto a nuestra consideración no está sometido a esta última regulación de acuerdo con el artículo 76 del mismo Estatuto de Contratación Estatal[11]. Con fundamento en lo anterior, resolvió:
Primero. Declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias existentes y sometidas a su conocimiento en la demanda presentada por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia como parte Convocante, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, como parte Convocada, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en el laudo.
Segundo. En los términos del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal solicitará a los jueces contencioso administrativos que estén conociendo sobre los actos administrativos cuya nulidad se solicita en la demanda arbitral, la remisión a este proceso de los respectivos expedientes. Dichos expedientes serán devueltos a los tribunales de origen en caso de que el Tribunal, en el laudo, declare no ser competente para decidir sobre la nulidad de los actos respectivos. Por Secretaría ofíciese[12].
8. Por medio del auto del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que los actos administrativos demandados fueron proferidos en ejercicio de la facultad de fiscalización de la que goza la ANH en virtud de la Ley 2056 de 2020[13], cuyo artículo 7, señala lo siguiente:
son funciones del Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas y vinculadas que participan en el ciclo de las regalías, las siguientes: [ ]
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces, además de las funciones establecidas en la ley, ejercerá las siguientes funciones relacionadas con la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos hidrocarburíferos: Ejercerá el seguimiento y control de los contratos y convenios; verificará la medición y monitoreo a los volúmenes de producción y verificará el correcto desmantelamiento, taponamiento y abandono de pozos y facilidades.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, señaló que se debe tener presente que, con fundamento en la función de fiscalización, la Agencia Nacional de Hidrocarburos expidió la Resolución No. 20982 del 30 de diciembre de 2021 mediante la cual se otorga el inicio de explotación del campo comercial Copa Unificado perteneciente al contrato de exploración y explotación de hidrocarburos Cubiro[14]. Por lo tanto, concluyó que correspondía a Frontera Energy S.A., verificar si geológicamente los campos comerciales se tratan de diversos lugares y es por ello que se evidenció la pertenencia a la misma estructura y si bien es cierto la expedición de los actos objeto de debate se originaron en el contrato de exploración y explotación, los mismos no son de carácter eminentemente contractual, sino que se derivan de la función de fiscalización[15].
10. Adicionalmente, hizo alusión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado[16], en la que este sostuvo lo siguiente sobre la competencia de los tribunales arbitrales para conocer sobre la nulidad de actos administrativos:
las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada (énfasis añadido)[17].
11. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: PROMOVER CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA con el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia[18].
B. Actuaciones realizadas durante el trámite de conflicto de jurisdicciones
12. En el auto del 4 de abril del año en curso, el magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas con el fin de complementar los elementos de juicio que habían sido allegados a esta Corte. Concretamente, al advertir que, en el expediente digital, no se encontraban las demandas presentadas por la parte demandante, a saber: la presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la demanda arbitral. Adicionalmente, requirió a los tribunales que hacen parte del conflicto, para que enviaran el contrato de exploración y explotación de hidrocarburos celebrado por las partes. Es decir, el celebrado por Frontera Energy Colombia S.A., y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 8 de octubre de 2004, con la finalidad de tener mayor claridad al momento de estudiar el caso bajo estudio.
13. En respuesta al auto de pruebas, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó los siguientes documentos: (i) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) el contrato de exploración y explotación de hidrocarburos; (iii) la Resolución 275 del 8 de abril de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. Compañía Operadora del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Producción Cubiro, contra la Resolución 20982 del 30 de diciembre de 2021[19], y (iv) la Resolución 20982 del 30 de diciembre de 2021, por la cual se otorga el Inicio de Explotación del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro[20].
14. Una vez revisada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se identificaron como pretensiones las siguientes:
PRIMERA: Que se decrete la nulidad total o parcial de la Resolución No. 20982 del 30 de diciembre de 2021 Por la cual se otorga el Inicio de Explotación del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro expedida por el Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, junto con el acto que la confirmó, es decir la Resolución 275 del 8 de abril de 2022 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. Compañía Operadora del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Producción Cubiro, contra la Resolución 20982 del 30 de diciembre de 2021 expedida por el Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH.
SEGUNDA: Que, como medida de restablecimiento, se reconozca la vigencia y los efectos jurídicos de la Resolución 358 expedida el 9 de julio de 2019 expedida por el Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones (E) de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., en contra de la Resolución No. 489 del 29 de octubre de 2018, Por la cual se otorga el Inicio de Explotación del Campo productor de hidrocarburos COPA del Contrato de Exploración y Explotación CUBIRO», por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi representada en contra de la Resolución 489 expedida el 29 de octubre de 2018 por el Vicepresidente (e) de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH de Inicio de Explotación del Campo Comercial Copa.
TERCERA: Que, como medida de restablecimiento, se le ordene a la ANH otorgar separada e independientemente el Inicio de Explotación a cada uno de los Campos Comerciales Copa A, Copa B, Copa C y Copa D, con las coordenadas correspondientes a cada uno de ellos que obran en el expediente administrativo del Contrato Cubiro en la ANH, por haber la ANH verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Resolución 181495 de 2009 expedida por Ministro de Minas y Energía, en los términos de los Planes de Explotación más actualizados a la fecha de la expedición de la Resolución 20982 del 30 de diciembre de 2021, confirmada mediante la Resolución 275 del 8 de abril de 2022.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA: Que, como medida de restablecimiento, se ordene a la ANH expedir el acto administrativo que ponga fin a cada una de las actuaciones administrativas derivadas de las solicitudes de inicio de explotación del Campo Comercial Copa A, Copa B, Copa C y Copa D del 3 de junio de 2014, con radicados 20146240108992, 20146240108982, 20146240109022, 20146240108892, y 20146240108962, respectivamente.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la ANH[21].
15. Por su parte, el presidente del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, el señor Carlos Botero Borda, aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) demanda arbitral; (ii) auto No. 2 del 31 de enero de 2024; (iii) el contrato de exploración y explotación de hidrocarburos celebrado por Frontera Energy Colombia S.A., y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 8 de octubre de 2004; (iv) demanda reformada el 10 de abril de 2024; (v) el auto No. 8 de 26 de abril de 2024, mediante el cual se admitió la demanda reformada, y (vi) el laudo arbitral del 13 de marzo de 2025.
16. Adicionalmente, advirtió que el Tribunal Arbitral no recibió comunicación alguna del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A sobre el conflicto de competencia positiva señalado[22] y que, en efecto, en la demanda arbitral reformada se incluyeron unas nuevas pretensiones, entre otras, sobre la nulidad de la Resolución 20982 de 2021 así como de la Resolución 275 del 8 de abril de 2022[23]. Concretamente, en la pretensión número 21 de la reforma de la demanda, la parte demandante solicita lo siguiente: en caso de considerar que son actos contractuales o tener el H. Tribunal competencia para ello, son nulas o ineficaces o deben ser inaplicadas por inconstitucionales y/o ilegales, la Resolución 20982 de 2021 y la confirmatoria Resolución 275 del 8 de abril de 2022, expedidas por la ANH, que otorga el Inicio de Explotación del Campo Comercial Copa Unificado perteneciente al Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Cubiro[24].
17. Sostuvo que, debido a lo expuesto, en la primera audiencia del proceso arbitral, llevada a cabo el 12 de julio de 2024, con fundamento en el principio Kompetenz Kompetenz, previsto en el artículo 30 del Estatuto Arbitral, el Tribunal Arbitral se declaró competente para resolver sobre el quinto grupo de pretensiones presentadas en la demanda, en cuanto se refieren a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos allí referidos. Pues, sin duda, la controversia exige de los Árbitros un análisis de fondo, incluyendo las diferencias que existen entre las partes sobre la naturaleza contractual o no contractual de los actos administrativos cuya nulidad se solicita[25].
18. No obstante lo anterior, en el laudo arbitral del 13 de marzo de 2025, el Tribunal se declaró no competente para conocer y decidir sobre la nulidad de los actos administrativos en cuestión. Lo anterior, al considerar que:
en los términos de la misma Convocante, le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinar la legalidad y/o constitucionalidad de estos actos administrativos, si dicha fundamentación es equivocada o no, si las facultades de fiscalización en que se basan están referidas exclusivamente a la administración y gestión de las regalías y compensaciones o a otros fines, y si mediante dichos actos se podía o no conferir al Ministerio de Minas y Energía o a la ANH facultades para modificar los Contratos E&E. No puede este Tribunal, por tratarse de materias que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, entrar a revisar o juzgar la constitucionalidad o legalidad de las citadas resoluciones, que gozan de las presunciones de constitucionalidad y legalidad. Precisar que, incluso, si materialmente las RIE no fueran actos administrativos en ejercicio de facultades de fiscalización -tuvieran realmente otra naturaleza-, bajo las normas de competencia de las autoridades judiciales, la forma (la calidad bajo las cuales se expidieron) de los actos administrativos mencionados asigna la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, a quien igualmente le corresponde el control formal como material de dichos actos[26].
19. Con fundamento en lo anterior, el laudo arbitral del 13 de marzo de 2025 resolvió, entre otros, lo siguiente:
Sexto. Con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo, inhibirse de resolver las pretensiones principales del grupo quinto de la Demanda correspondiente a las pretensiones Nos. 21, 22, 23 y 24, las pretensiones subsidiarias Nos. 25 y 26, y las pretensiones de condena 28, 29, 30 y 31 por falta de competencia para hacerlo.
Octavo. Declarar, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este Laudo y la declaratoria de inhibición, y con arreglo al artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, que (1) el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A continuará conociendo del proceso judicial con radicado No: 2500023410002022-01244-00, y (2) que quedan sin efectos las solicitudes de remisión del expediente efectuadas por el Tribunal Arbitral. Infórmese al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A de esta decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
21. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[27]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[30]. |
C. Examen del caso concreto
22. En el asunto objeto de análisis no se cumple el presupuesto subjetivo, necesario para establecer la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
23. A pesar de que el conflicto de jurisdicciones se suscitó, inicialmente, entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá[31], autoridades que, como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, pertenecen a jurisdicciones diferentes, sin perjuicio de reconocer que la jurisdicción arbitral no es autónoma, ni permanente[32], lo cierto es que el mismo Tribunal Arbitral, luego de analizar los actos administrativos y las pretensiones de la demanda presentada por Frontera Energy S.A., se declaró inhibido, al considerar que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conocer sobre la legalidad y la posible nulidad de dichos actos.
24. Respecto al caso concreto, la Sala considera necesario mencionar que la competencia inicial que se atribuyó el Tribunal Arbitral a sí mismo fue prima facie, pues precisó que requería un análisis de fondo del material probatorio y las pretensiones. Concretamente, advirtió que era necesario desarrollar un análisis sobre la naturaleza contractual o no contractual de los actos administrativos cuya nulidad se solicita[ba][33]. Lo anterior, fue realizado teniendo en la cuenta el principio Kompetenz Kompentz, establecido en el artículo 29 del Estatuto Tributario, el cual señala que el tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo.
25. En consecuencia, luego de analizar el material probatorio y las respectivas pretensiones, mediante laudo del 13 de marzo del 2025, el Tribunal reconoció su falta de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, al considerar que dicho análisis excedía el alcance de la cláusula compromisoria pactada por las partes. Al respecto, dicha autoridad señaló lo siguiente:
de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 y la cláusula compromisoria del Contrato Cubiro, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a cualquier desacuerdo o controversia derivados de o relacionados con el Contrato, lo que comprende los actos administrativos contractuales, y correlativamente, excluye los asuntos ajenos al Contrato, como es el caso de los actos administrativos que no tengan la naturaleza contractual.
Así, solamente los actos administrativos de carácter contractual pueden ser objeto de decisión y competencia de la justicia arbitral, en ciertos casos para conocer y decidir sobre su validez y legalidad, y, en otros casos, respecto de las consecuencias económicas escindibles de la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales[34].
26. En este punto, es preciso recordar que la causa judicial sobre la que se suscitó inicialmente el conflicto de jurisdicciones se fundamentó en que Frontera Energy S.A. promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la cual sigue en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. De hecho, el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la parte resolutiva del laudo, decidió inhibirse sobre las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos y reconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, continuará conociendo del proceso judicial y, por lo tanto, dejó sin efectos las solicitudes de remisión del expediente efectuadas por el Tribunal Arbitral.
27. Así las cosas, es claro que actualmente no existe discusión entre las dos autoridades sobre la competencia para conocer sobre legalidad y constitucionalidad de las Resoluciones 20982 de 2021 y 275 de 2022 proferidas por la ANH. Ahora, si bien se suscitó un conflicto positivo inicial, este se fundamentó en el principio de Kompetenz Kompetenz aplicado por el del Tribunal Arbitral quien, justificó su competencia prima facie, con el objetivo de valorar las pretensiones y los actos administrativos cuestionados.
28. Al respecto, esta Corporación considera que dicho análisis de fondo se encontraba fundamentado en el artículo 30 del Estatuto Arbitral, el cual establece que el tribunal arbitral resolverá sobre su propia competencia. En otras palabras, para esta Sala resulta razonable que dicha autoridad, la que en un primer momento no tenía acceso completo al expediente, hubiera declarado su competencia prima facie, la cual fue valorada de nuevo en el laudo arbitral, luego de tener acceso a los elementos de juicio necesarios, para concluir que no era competente para conocer el asunto.
29. Con fundamento en lo anterior, la Corte se inhibirá para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado, inicialmente, entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: INHIBIRSE para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6202 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 021_recibememoriales__intervencional, página 3.
[2]Ibid., página 4.
[3] Expediente digital. Archivo 021_RECIBEMEMORIALES_INTERVENCIONANDJEPpdf, página 6.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital. Archivo 068_Memorialweb_otro_actano11pdf.pdf, página 6.
[6] Expediente digital. Archivo 068_Memorialweb_otro_actano11pdf.pdf, página 6.
[7] ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
[8] Expediente digital. Archivo 068_Memorialweb_otro_actano11pdf.pdf, página 11.
[9] En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.
[10] Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
[11] Expediente digital. Archivo 068_Memorialweb_otro_actano11pdf.pdf, página 12.
[12] Expediente digital. Archivo 068_Memorialweb_otro_actano11pdf.pdf, página 13.
[13] Expediente digital. Archivo 105AUTOQUEPROVOC_promuevec_2022124400AutoPromuepdf.
[14] Ibid., pagina 8.
[15] Ibid., pagina 8.
[16] La Sala Plena aclara que el Tribunal Administrativo no precisó a qué sentencia se refería.
[17] Ibid., páginas 8 y 9.
[18] Ibid., página 10.
[19] Expediente digital. Archivo Acto Administrativo resuelve recurso de reposición COPA firmado.
[20] Expediente digital. Archivo 6.1 Copia simple de la Resolución 20982 de 30 de diciembre de 2021.pdf.
[21] Expediente digital. Archivo DEMANDA (4).pdf, página 24.
[22] Expediente digital. Archivo Comunicación Corte Constitucional- Tribunal Arbitral - Frontera Energy vs ANH.pdf, página 1.
[23] Ibid., página 2.
[24] Expediente digital. Archivo Demanda_reformadapdf, página 20.
[25] Ibidem.
[26] Ibid., página 3.
[27] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[28] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[29] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[30] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[31] En este punto, es necesario tener presente el artículo 116 de la Constitución, dado que establece que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2007.
[33] Expediente digital. Archivo Comunicación Corte Constitucional- Tribunal Arbitral - Frontera Energy vs ANH.pdf, página 2.
[34] Expediente digital. Archivo Laudo Frontera Energy Colombia Corp - ANH.pdf, página 19.